ATENCIÓN: Este es un texto preliminar. El texto definitivo debe aparecer el Viernes 23 de Septiembre del 2005
TEXTO SUSTITUTORIO
LEY QUE NORMA EL USO Y ADQUISICIÓN DE SOFTWARE Y HARDWARE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer las medidas que permitan a la administración pública la contratación hardware, licencias de software y servicios informáticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnológica, libre concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores.
Artículo 2º.- Ente Rector
La evaluación técnica de los recursos de software y hardware requeridos por la administración pública se sujetará a las normas dictadas por el Ente Rector del Sistema Nacional de Informática.
Artículo 3º.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Software libre: Es aquel cuya licencia de uso garantiza las facultades de:
- Uso irrestricto del programa para cualquier propósito;
- nspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
- Uso de los mecanismos internos y de porciones arbitrarias del programa para adaptarlos a las necesidades del usuario;
- Confección y distribución de copias del programa; y,
- Modificación del programa, y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.
3.2. Software propietario: Es aquel cuya licencia de uso no permite ninguna o alguna de las facultades previstas en la definición anterior.
Artículo 4º.- Neutralidad Tecnológica
Ninguna entidad de la administración pública adquirirá soportes físicos (hardware) que la obliguen a utilizar sólo determinado tipo de software, o que de alguna manera limiten su autonomía informática. En caso de no existir soportes físicos requeridos por la administración que puedan ser utilizados por software de diferentes tipos, tal hecho deberá ser certificado por la Oficina de Informática de la Entidad.
Artículo 5º.- Informe Previo
El uso o adquisición de licencias software en la administración pública requiere del Informe de Evaluación previo de la Oficina de Informática, que determine el tipo de licencia de software que resulte más conveniente para atender el requerimiento formulado. El Informe deberá contener, BAJO RESPONSABILIDAD, un análisis comparativo de valores de mercado, así como de los costos y beneficios en el corto, mediano y largo de las licencias existentes. En caso de existir un solo tipo software, el Informe se limitará a certificar este hecho. El Informe será hecho público en la página WEB de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad nacional conforme lo disponga el reglamento.
Artículo 5º.- Capacitación neutral.-
Los programas de capacitación en la administración pública deberán considerar la capacitación a nivel de usuarios de software en condiciones de neutralidad y vigencia tecnológica.
Artículo 7º.- Responsabilidad
La máxima autoridad y el jefe de Informática de cada entidad, o quien haga sus veces, son administrativa y civilmente responsables por el cumplimiento de esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA .- Las instituciones educativas, públicas o privadas, no dedicadas a la enseñanza especializada de uso de software, que contemplen en sus programas de enseñanza el uso de programas informáticos lo harán con condiciones de neutralidad tecnológica.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a los (sesenta) 60 días naturales de la publicación de su Reglamento.
DICTAMENES:
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